CRÍTICA A UNA DE LAS PROPUESTAS DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL

Hace aproximadamente dos meses, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entregó al C. Presidente de la República mexicana, una propuesta de reforma al poder judicial, para que, por su conducto, fuera entregada al senado como iniciativa.

De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo, respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante un juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél, que haya emitido el acto impugnado.

De los diversos planteamientos que se relacionan en dicha propuesta de reforma, se hace una crítica a lo relacionado con el cambio de nombre y de número de magistrados para resolver los asuntos que les hayan recaído a los actuales Tribunales Unitarios de Circuito (y que les recaerán), conformados actualmente por un magistrado, siempre han sido considerados como Tribunales de Apelación en materia federal y éstos se encargan de conocer:

De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito.

Del recurso de denegada apelación.

De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo.

De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.

Se crítica la propuesta, por considerar que, cada vez nos alejamos más de la supuesta aplicación pronta y expedita de la justicia.

En la señalada propuesta de reforma, se establece la creación de Tribunales de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito. Integrados ahora por 3 magistrados, conservando las atribuciones de los Tribunales Unitarios, a fin de fortalecer el proceso deliberativo para efecto de la emisión de las resoluciones en su ámbito de competencia. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Procedimientos Civiles).

Relacionado el pretendido cambio, con las siguientes propuestas específicas, según el documento entregado.

C) Mecanismos de prevención y combate al nepotismo, relaciones familiares y corporativismo judicial

• Facultad de nombramiento del juzgador respecto de su personal, basado en criterios meritocráticos. A partir de una lista del 10% de vencedores del concurso de oposición, con las calificaciones más altas derivadas de una evaluación integral. Si el juzgador no nombra en 30 días, el Consejo lo nombrará. (Ley de Carrera Judicial).

F) Estándares de excelencia y controles estrictos para la ratificación de juzgadores

• Nuevos requisitos para la ratificación de juzgadores apegados a estándares estrictos de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, conforme a las nuevas disposiciones aprobadas por el Consejo de la Judicatura Federal en su correspondiente acuerdo general. (Ley de Carrera Judicial).

Con lo hasta aquí expuesto, no es difícil deducir que, sí un asunto para su resolución debe pasar por más manos, aunque estos nuevos juzgadores que conformen al nuevo Tribunal de Apelación, supuestamente ahora, estén más preparados o capacitados para resolver, como quiera que sea, implica un retraso para poder ver publicada su determinación y, un sin sentido, toda vez que, conservaran las mismas facultades.

Por otra parte, dónde queda, la supuesta reducción al gasto público, misma de la que, tanto ha hecho alarde nuestro señor presidente, sí se hará necesario contratar a más personal y dotar del mobiliario correspondiente al nuevo tribunal de apelación, en caso de que, sea aprobada dicha propuesta en este punto concreto.

Es necesario, modificar o reformar diversos ordenamientos jurídicos de nuestro país.

Derivado de los recientes acontecimientos que nadie pudo prever y que nos tomaron por sorpresa, nos encontramos en la evidencia y necesidad de, plantear, qué hacer en ese tipo de situación y de cualquier otra para no vulnerar a la población en alguno de los tantos derechos reconocidos y tutelados por la infinidad de ordenamientos legales existentes en nuestro país, entre otros, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Lo que nos coloca ante la evidencia y necesidad de proponer diversas reformas que consideren casos de excepción o de emergencia en diversas leyes, de manera que, no permitan se les tache de inconstitucionales.

Por lo pronto, tal es el caso, que tiene que ver con la suspensión temporal de los procesos electorales que tendrían lugar en los estados de Coahuila e Hidalgo.

En ese sentido, encontramos que, en la propia, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (LGIPE), en su Artículo 9.  En el apartado que se transcribe, se lee.

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

En la citada ley se habla del caso de excepción mencionado y uno más, cuando se autoriza que, se le permita votar a un ciudadano, aunque no tenga credencial para votar y sí aparezca en la lista nominal, siempre y cuando su participación resulte determinante.

A mi parecer, las elecciones bien pudieran llevarse a cabo a través de los medios electrónicos con que contamos, aprovechando los progresos tecnológicos y el cambio progresista que estamos viviendo, en lugar de gastar tanto en papelería, haciéndole un favor al medio ambiente y a la economía del país, además de que, sabemos, del alto nivel de abstención en la participación de los procesos electorales, y quizá, sí pudiéramos emitir el sufragio desde la comodidad de nuestra casa o desde nos encontremos de vacaciones, por estar en cuarentena, etc,  habría más manifestación de individuos en los citados procesos.

Por el momento, el Instituto Nacional Electoral emitió dos acuerdos para solucionar y regular lo relacionado con los procesos electorales locales, que tendrán que postergarse para los estados aludidos con anterioridad, derivado de las situaciones imprevistas que estamos viviendo.

INE/CG82/2020

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS INHERENTES A LAS ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS, COVID-19

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de marzo de 2020, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales.

Este Consejo General, como máxima autoridad administrativa en la materia, depositaria de la función electoral, es competente para emitir la presente medida extraordinaria, toda vez que es la encargada de velar por la efectividad de los principios constitucionales que la rigen y, dentro de sus atribuciones, cuenta con la

de dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las que se establecen en la Constitución, la LGIPE y demás normativa aplicable, de conformidad con el siguiente:

Marco normativo

En materia electoral

El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero, de la CPEUM; 29, 30, párrafo 2, y 31, párrafo 1, de la LGIPE, establecen que el Instituto,  depositario de la función electoral, es un organismo público autónomo, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía; que contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, así como que todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Conforme con el artículo 30, párrafo 1, de la LGIPE, son fines del Instituto contribuir

al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento

de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones

para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la CPEUM le otorga en los procesos electorales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y a garantizar el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos.

De acuerdo con los artículos 31, párrafo 1, y 33, párrafo 1, de la citada ley, el Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y

funcionamiento y profesional en su desempeño y ejerce sus funciones en todo el

territorio nacional.

El artículo 35 de la LGIPE, establece que el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

INE/CG83/2020

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA EFECTO DE SUSPENDER TEMPORALMENTE EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES, EN COAHUILA E HIDALGO, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA COVID-19, GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2

FUNDAMENTO LEGAL.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 41, tercer párrafo, Base V, apartados A, primero y segundo párrafos, y C,

segundo párrafo, inciso c), así como Transitorio Segundo, apartado II, inciso a), del

Decreto constitucional de reforma político-electoral 2014.

LGIPE

Artículos 29, 30, párrafo 2; 31, párrafo 1, y 32, párrafo 2, inciso h), en relación con

el 44, párrafo 1, incisos ee) y jj); 120, párrafo 3; 124, párrafo 1.

Reglamento de Elecciones

Artículos 39, párrafo 1, inciso c); 40, párrafos 1 y 3; 45; 60, párrafo 2, y 64.

RESOLUCIÓN

TERCERO. Una vez restablecidas las condiciones de seguridad sanitaria y en atención a la información que proporcione la Secretaría de Salud y a las medidas que determine el Consejo de Salubridad General, este Consejo General determinará la fecha para celebrar la Jornada Electoral y reanudar las actividades inherentes al desarrollo de los Procesos Electorales Locales, en Coahuila e Hidalgo, en coordinación con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los respectivos Organismos Públicos Locales, los tribunales electorales estatales y los congresos de dichas entidades federativas.

La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 1 de abril de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales.

La relación entre el cine y el derecho, como herramienta pedagógica.

Cine, enseñanza del Derecho y argumentación jurídica

Roberto Lara Chagoyán

  Director del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. INTRODUCCIÓN

La vida no es una película. La vida, ciertamente, no es una película, pero las películas intentan explicar nuestras vidas, a través de todo tipo de personajes: cotidianos y legendarios, ignorantes y genios; malvados y bondadosos; demócratas y dictadores; jóvenes y viejos; ricos y pobres; fanáticos y liberales. El cine, pues, es un reflejo de lo que somos y, por lo tanto, es un mosaico de nuestros múltiples conflictos. El Derecho, como el instrumento por antonomasia para dirimir conflictos, también ha sido retratada en el cine, y también se ha servido del cine y de la literatura, la pintura y otras artes para dar cuenta de la complejidad de las relaciones sociales y buscar mejores respuestas a esas controversias.

El cine es una herramienta que puede contribuir en la formación del carácter del alumno; puede; puede ayudar a la detección de falacias y, en general, puede contribuir a un mejor uso de las técnicas de razonamiento, tan necesarias en un jurista.

II. EL ANTES Y EL DESPUES EN LAS CONCEPCIONES DEL DERECHO

La intención es dibujar entre el positivismo normativista y lo que se conoce como paradigma normativista, dos de las concepciones más significativas del siglo XX, con el propósito de determinar cual resulta más compatible como herramienta pedagógica.

El positivismo normativista, se relaciona con memorización de los textos legales, una buena película poco podría influir en la enseñanza nemotécnica de conceptos, procedimientos, términos, plazos y en general, los elementos que un abogado necesita para ejercer el oficio de jurista. Para este sector del pensamiento, el cine podría resultar poco útil o incluso irrelevante.

El paradigma normativista es una concepción del derecho más abierta que la anterior y, por ende, menos impermeable a diferentes y novedosas herramientas pedagógicas, como el cine. El cine presenta posibilidades casi ilimitadas para poder ejemplificar instituciones sociales, hechos, relaciones humanas, ejercicio del poder y, en general, conflictos de toda índole que bien pueden servir a los docentes para hacer entender a los estudiantes, de manera más tangible, el fenómeno jurídico.

III. EL CINE: LA APROXIMACIÓN DE UN LEGO

El cine como expresión artística versus cine como industria se ocupa de la vida misma de los seres humanos sin prácticamente ninguna exclusión: se filma sobre prácticamente todo lo que sucede en el mudo real y ficticio.

El cine, entonces, se parece en gran medida al Derecho, porque si se le concibe sin las ataduras del formalismo jurídico, también se ocupa de todas las dimensiones del ser humano. Por eso, existe un gran acuerdo en aproximar el cine al Derecho o el Derecho al cine, a fin de encontrar mejores explicaciones del fenómeno social.

IV. ALGUNOS MODELOS DE ENSEÑANZA DEL DERECHO

1. Modelo tradicional

Tiene sus antecedentes en la edad media, en buena medida en la actualidad sigue vigente este método en un buen número de universidades y se ha convertido en un círculo vicioso, pues al no existir profesores de tiempo completo dedicados a la enseñanza y la investigación, los encargados de la enseñanza del Derecho lo hacen como lo vieron hacer a sus maestros en la universidad, las más de las vece sin tener otro parámetro que la admiración por alguno de ellos, que no hizo más que aplicar el método tradicional con mayor o menor éxito.

2. Modelo de la docencia tecnocrática

Este modelo se asocia con la psicología conductista que, como se sabe, considera que el aprendizaje se va registrando en la medida en que se observan ciertos cambios que experimentan los estudiantes en su conducta, al alumno se le entrena para tener una determinada personalidad: la del abogado y que terminen siendo expertos en su profesión, lo demás queda fuera del alcance del proceso de enseñanza.

3. Modelo de la docencia crítica

En este modelo la educación se concibe como el análisis de los aspectos contextuales del proceso enseñanza-aprendizaje, se trata de abordar los problemas con la mayor objetividad posible con la correspondiente eliminación de los tradicionales roles de mando y obediencia, acá el proceso de la enseñanza trasciende al salón de clase. Se trata de comprender los siguientes tres niveles: el social (analizando las causas políticas, económicas, sociales y culturales relacionadas con el problema); el escolar (haciendo un análisis de las prácticas escolares tradicionales para detectar los posibles errores y proponiendo nuevas ideas); finalmente, el del aula (analizando y tratando de superar los roles tradicionales del profesor y del alumno, enseñando y aprendiendo algo más que mera información y seleccionando adecuadamente los contenidos que se  van a manejar).[1]

4. La facultad de Derecho de Yale

En Yale la enseñanza del derecho es intelectualmente más ambiciosa y más amplia que el mero “arte del dominio de las normas”, los alumnos aprenden a realizar “una reflexión sobre los propósitos de Derecho y una síntesis entre lo técnico y lo teórico”.

En 1892 salió a la luz pública el primer volumen del Yale law journal, revista en la que publican los estudiantes de derecho de dicha universidad, los artículos aquí presentados no son excepcionales ni trabajos aislados, sino ejemplos de una práctica permanente y antigua; la práctica de examinar críticamente la concepción general de la enseñanza del Derecho que brinda la facultad”.

V. LAS FUNCIONES PEDAGÓGICAS DE A RGUMENTACIÓN JURÍDICA Y SU RELACIÓN CON EL CINE

El cine puede formar parte de las estrategias de enseñanza que utiliza el enfoque argumentativo del Derecho, porque posee dos cualidades que lo hacen particularmente útil para ese propósito: las potencialidades contextual y emocional.

La primera consiste en la posibilidad de mostrar, a través de una obra cinematográfica, un determinado hecho junto con el contexto en el que se desenvuelve, es decir, la posibilidad de mostrar un buen número de aristas de un solo problema; aristas de tipo económico, social, político, y/o moral.

La segunda, consiste en la posibilidad de que el espectador se sienta conmovido emocionalmente por una película; el cine despierta muchas emociones y excita nuestra empatía (muchas veces dormida) al hacernos sentir como uno de los personajes de la película que ríe, llora, sufre, goza, se llena de ira, de celos, de envidia, etcétera. El valor agregado del cine para enseñar del Derecho radica, sin duda, en el interés que despiertan las emociones que produce.

Estas dos potencialidades del cine guardan una enorme relación con la teoría de la argumentación jurídica, porque constituyen auténticas herramientas de tipo retórico, dialéctico y lógico, que muy bien se pueden utilizar en las aulas, no sólo para enseñar Derecho, sino para aprender argumentar jurídicamente.

VI. LAS EMOCIONES, EL DERECHO Y LA ARGUMENTACIÓN

Las emociones forman parte, entonces, del análisis de la realidad y, por ende, pueden servir al análisis de los procesos argumentativos que se presentan en la enseñanza del Derecho. Un profesor podría excitar las emociones de sus alumnos mediante una buena selección de películas, entre otras cosas, para tratar de impedir que disocien el estudio del Derecho de la realidad tal como es. Este peligro es común en los juristas, a tal grado que solemos referirnos al Derecho como si se tratara de una realidad paralela.

V. A MANERA DE CONCLUSIÓN

El cine en más de un sentido, es una herramienta argumentativa que puede ayudar al estudiante de Derecho y al profesor a vivir una mejor experiencia formativa, en la que los conocimientos y las habilidades de razonamiento queden mejor afianzadas. Visto de este modo, el cine puede coadyuvar, junto con otras estrategias de enseñanza, a formar juristas más completos y más comprometidos con los valores sociales; puede contribuir a que los estudiantes conozcan el sistema jurídico de manera crítica y conectada con la realidad.

El cine constituye sólo una entre otras herramientas que sirven para el mismo propósito; sin embargo, el cine se distingue por ofrecer, de una forma notable, dos importantes ventajas: poner los argumentos y los conceptos jurídicos al alcance del alumno, en un contexto muy cercano a la realidad; y provocar emociones a fin de que el estudiante se apropie verdaderamente del conocimiento, pues éstas son un componente necesario de la razón.

Artículo tomado del libro: LA JUSTICIA MEXICANA EN PERSPECTIVA. Estudios en homenaje a Julio César Vázquez-Mellado García. Ed. Tirant lo Blanch. CDMX 2018. pp.179-208.


[1] Witker menciona los apuntes de un curso taller de didáctica general celebrado en la Universidad de Colima en 1995 (Witker, 1995 p. 125).

Propuesta de una reforma judicial.

Los representantes de los tres poderes de la Unión se reunieron para dar inicio a los trabajos de análisis, discusión y propuesta de una reforma judicial, que permita mejorar la impartición de justicia en México, para hacerla más equitativa y eficaz.

Entre sus propuestas se destacan:

Medidas contra la corrupción, el nepotismo y el acoso sexual.

Para combatir la corrupción, en el Poder Judicial, se prevé fortalecer esta finalidad creando una escuela judicial que forme a defensores con mayor sensibilidad en favor del pueblo y que se establecerán reglas claras para su integración, su promoción o su remoción.

Se planea que, se les realicen evaluaciones periódicas y con los resultados de la evaluación, se decidirá el otorgamiento de estímulos y reconocimientos, así como, se tomaran las decisiones respecto de su permanencia y, en su caso, la separación de la carrera judicial, se lee en la iniciativa.

El consejo de la judicatura designara que juzgados habrán de resolver asuntos relacionados con violaciones graves de derechos humanos o impacto social de especial relevancia.

Relacionado con la paridad de género, será interesante ver cómo se van a elegir los ministros, ya que siendo once, forzosamente habrá un hombre o una mujer de más.

Se contemplan Reformas a la Ley de Amparo.

− Se establece la posibilidad de que la Fiscalía General de la República podrá solicitar a la SCJN que atraiga amparos directos. Antes de la propuesta de reforma, esto corresponde a la Procuraduría.

− Se regula el sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que impacta a la declaratoria general de inconstitucionalidad. De aprobarse la propuesta de reforma, este mecanismo se activará desde la primera vez que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.

− También se otorga a la Corte, la facultad para que, atraiga cualquier recurso de los contemplados en la Ley de Amparo que sean de gran trascendencia.

Se propone hacer una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que derogue a la ley vigente.

Se faculta a la SCJN para:

− Revisar de oficio la constitucionalidad y validez de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos y garantías;

−  Que Resuelva la constitucionalidad de la materia de las consultas populares y

− Para que resuelva el recurso de revisión especial en materia de seguridad nacional para efectos de acceso a la información pública.

Con relación a la escuela judicial, nada dice acerca de, con quiénes podrá hacerse una queja relacionada con la falta de ética del defensor en cuanto a una defensa eficaz del asunto o de estar al pendiente del mismo, relacionado con los términos o la interposición de recursos que sean necesarios en su caso.

Reflexión acerca de lo que plantea ser un estudiante en línea

La opción de elegir este sistema conlleva la necesidad de ser autodidacta y lo bueno es que, contamos con el apoyo de los monitores, para que nos indiquen, sí nos estamos desviando o no, del objetivo. Contar con tanta información podría complicar la delimitación de la misma, acerca de la supervisión y control que ejerce el educador, considero que son situaciones que, de alguna manera, benefician y apoyan en no perder de vista el objetivo para seguir avanzando directo a su obtención. Todo esto, siempre y cuando tengamos un verdadero compromiso para tener intervenciones en los foros. Toda aportación resulta valiosa y también la auto crítica en pro de obtener un beneficio propio; y, sí aportamos algo a alguien, mucho mejor. Lo que nos lleva a dejar de lado el auto engaño, resultando otra de las grandes ventajas de este sistema, además de, poder ínter actuar en el momento, en que, se tenga la disponibilidad personal para ello.